Publicada el Jueves, 25 de Marzo de 2010

Aprobada la Ley de modificación de la Ley Foral 6/1990 de la Administración Local de Navarra

Modifica los artículos 92, 180 y 319 de la citada norma, para su adaptación a la directiva europea 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior

El Pleno del Parlamento ha aprobado hoy por unanimidad la Ley de modificación de la Ley Foral 6/1990 de la Administración Local de Navarra, para su adaptación a la directiva europea 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior.

A tal objeto, la norma aprobada modifica los artículos 92, 180 y 319 de La Ley Foral 6/1990, que hacen referencia, respectivamente, a la “información y participación de los ciudadanos”; a los “medios” por los que las entidades locales pueden “intervenir la actividad de los ciudadanos para defender el interés público”; y al signo del “silencio administrativo en la concesión de licencias urbanísticas por los Concejos”, apartado éste que se elimina.

El artículo único del texto aprobado dice lo siguiente:

“A fin de adaptar la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, los artículos 92, 180 y 319 de dicha Ley Foral” quedarán redactados del siguiente modo:

El artículo 92 queda redactado como sigue:

“1. Las entidades locales de Navarra facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local. Asimismo, fomentarán las formas asociativas y promoverán organismos de participación de los ciudadanos en la Administración local.

Las relaciones entre las asociaciones y organismos de participación y las entidades locales serán reguladas por el Reglamento orgánico.

2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las entidades locales establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización, no podrán menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.

3. Para el desarrollo de las formas de participación señaladas en el número anterior, se facilitará a dichas asociaciones y organismos la más amplia información sobre sus actividades, y se impulsará su participación en la gestión de la entidad en los términos de lo dispuesto en el número anterior. A tales efectos, las asociaciones de participación ciudadana reconocidas por la ley podrán ser declaradas de utilidad pública.

4. Asimismo, las entidades locales, y especialmente los Municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y de consultas ciudadanas en el marco de la Ley Foral que las regula.

5. Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios incluida en el ámbito de la normativa reguladora sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.

Asimismo, las entidades locales promoverán que los prestadores de servicios puedan a través de la ventanilla única obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.

6. La Administración de la Comunidad Foral deberá colaborar con las entidades que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.

7. La Administración de la Comunidad Foral garantizará el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a los derechos lingüísticos de la ciudadanía navarra en la utilización de la ventanilla única por vía electrónica”.

El artículo 180 queda redactado como sigue:

“1. La intervención podrá ser ejercida por los siguientes medios:
a) Ordenanzas y bandos.
b) Sometimiento previo a licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica.
d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

2. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales, respetándose, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

3. El régimen jurídico de las disposiciones generales y de los actos singulares de intervención administrativa en la actividad de los particulares, así como el procedimiento para la adopción de los mismos, se acomodará a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo I del Título IX de esta Ley”.

En el artículo 319 se suprime el apartado 4, concerniente al signo del “silencio administrativo en la concesión de licencias urbanísticas por los Concejos”.

· Publicación del proyecto de Ley Foral (BOPN, n.º 118, de 04-12-2009)
· Publicación de las enmiendas (BOPN, n.º 17, de 19-02-2010)
· Publicación del dictamen (BOPN, n.º 23, de 09-03-2010)