Publicada el Jueves, 22 de Diciembre de 2022

Ley Foral del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

Aprobación en Pleno. Día 22 de diciembre de 2022

El Pleno del Parlamento ha aprobado con los votos a favor de PSN, Geroa Bai, EH Bildu, Podemos-Ahal Dugu e I-E y el voto en contra de Navarra Suma, la Ley Foral del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Se trata de un texto de transición con el que se pretende contribuir a la consolidación de las finanzas públicas desde una óptica de equidad, mientras la OCDE trabaja en la implantación armonizada de este gravamen, dirigido a cargar los “beneficios generados por la digitalización de la economía, cuando estos están íntimamente ligados al valor creado por datos y usuarios”.

 

La norma impulsada por el Gobierno de Navarra tiene por objeto regular el Impuesto sobre las Determinados Servicios Digitales para, conforme a la Ley estatal 4/2020 y de manera análoga a “solución adoptada internacionalmente”, gravar los servicios digitales en los que existe una participación de los usuarios que constituya creación de valor para la empresa prestataria, que además monetiza esas contribuciones. Son, por tanto, servicios que en su forma actual no podrían existir sin la implicación de los usuarios. Es lo que se conoce como Tasa Google, cuyo impacto en Navarra se calcula en torno al millón y medio de euros.

                     

La disposición final quinta de Ley 4/2020 señala que en el plazo de tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado se acordará, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, la correspondiente adaptación de este.

 

En virtud del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en su redacción dada por la Ley 22/2022, de 19 de octubre, la exacción del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el periodo de liquidación.

 

Dicha proporción se determinará en función del porcentaje que representen los ingresos obtenidos por las prestaciones de servicios realizadas en el territorio de cada Administración, respecto a los ingresos totales obtenidos en territorio español.

 

Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en territorio común o foral, según el lugar en el que estén situados los usuarios, determinado de acuerdo con las reglas de localización contenidas en la normativa reguladora del impuesto.

 

Asimismo, en la exacción del Impuesto, Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

 

Al centrarse en los servicios prestados, sin tener en cuenta las características del prestador de estos, entre ellas su capacidad económica, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales no es un impuesto sobre la renta o el patrimonio, y por tanto no queda comprendido en los convenios de doble imposición, según establece el reiterado Informe intermedio del G20/OCDE sobre los retos fiscales derivados de la digitalización. Se configura, por tanto, como un tributo de carácter indirecto, que es por lo demás compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

El impuesto grava únicamente las siguientes prestaciones de servicios, que a efectos de esta Ley Foral se identifican como “servicios digitales”: la inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz (“servicios de publicidad en línea”); la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios (“servicios de intermediación en línea”); y la transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales (“servicios de transmisión de datos”). En ningún caso se entiende incluido el transporte de señales de comunicación a que se refiere la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

 

Como consecuencia de la fundamentación del impuesto, dentro de los supuestos de no sujeción se aclara que quedan excluidas de su ámbito (entre otros casos): las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea; y las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios (las actividades minoristas de comercio electrónico) en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario, ya que, para el minorista, la creación de valor reside en los bienes y servicios suministrados, y la interfaz digital se utiliza únicamente como medio de comunicación. A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, será preciso tener en cuenta la sustancia jurídica y económica de la operación.

 

Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre General Tributaria, establecidas en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la Unión Europea que, al inicio del periodo de liquidación, superen los dos siguientes umbrales en el año natural anterior: 750 millones de euros de importe neto de su cifra de negocios; y 3 millones de importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español).

 

El primer umbral permite limitar la aplicación del impuesto a las empresas de gran envergadura, que son aquellas capaces de prestar esos servicios digitales basados en los datos y la contribución de los usuarios, y que se apoyan en gran medida en la existencia de amplias redes de usuarios, en un gran tráfico de datos y en la explotación de una sólida posición en el mercado. Este umbral aportará seguridad jurídica, al permitir a las empresas y a la Administración tributaria determinar de forma más sencilla si una entidad está sujeta al impuesto, ya que es el mismo que figura en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE ,en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, que establece la declaración relativa al Informe país por país, en las normas internacionales equivalentes adoptadas en aplicación de la Acción 13 del Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, relativa a la documentación sobre precios de transferencia e informe país por país, y en otros proyectos normativos europeos. Además, permite excluir del nuevo impuesto a las pequeñas y medianas empresas y a las empresas emergentes, para las que los costes de cumplimiento vinculados al mismo podrían tener un efecto desproporcionado.

 

El segundo umbral permite limitar la aplicación del impuesto a los casos en que exista una huella digital significativa en territorio español, en relación con los tipos de servicios digitales gravados.

 

Se establecen, no obstante, normas especiales para las entidades que pertenezcan a un grupo. Así, a fin de determinar si una entidad rebasa los umbrales y, por tanto, tiene la consideración de contribuyente, los umbrales deben aplicarse en relación con los importes aplicables a todo el grupo.

 

La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en territorio español. A efectos de cálculo de la base, se establecen unas reglas para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español en relación con el total de usuarios.

 

El impuesto, de naturaleza indirecta, se exigirá al tipo del 3%. El devengo se producirá por cada prestación de servicios gravada, y el período de liquidación será trimestral.

 

Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este artículo, las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2000 y demás normas de general aplicación.

 

Constituye infracción tributaria grave, a los efectos de este impuesto, el incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 13.1.h), donde se establece la obligación de “establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del gravamen, así como identificar los dispositivos de usuarios situados en territorio navarro”.

 

La sanción consistirá en multa pecuniaria del 0,5% del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior, tal y como se establece en el artículo 8 (contribuyentes), con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 400.000 euros, por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior. El importe de la sanción podrá ser objeto de reducción, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley Foral 13/2000.

 

El proyecto de Ley Foral del Impuesto sobre Transacciones Financieras remitido por el Gobierno ha sido elevado directamente al Pleno, sin necesidad de ser dictaminado en la Comisión de Economía y Hacienda, al no haberse presentado enmiendas en el plazo habilitado a tal efecto.