Publicada el Martes, 23 de Diciembre de 2008

Ley Foral 17/2009 de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

Aprobación en Pleno. 23 de diciembre de 2008

Exposición de motivos

La presente Ley Foral tiene como finalidad la reforma de diferentes normas de rango legal entre las que destacan el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, y la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril.


También la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
La presente Ley Foral plasma las directrices básicas de la política tributaria del Gobierno de Navarra. Dicha política, enmarcada en la actual coyuntura económica, se dirige a buscar el adecuado equilibrio entre la programación de estímulos fiscales que ayuden a los agentes económicos a la superación de la situación de crisis y la fundamentación y aseguramiento de la política presupuestaria.
Esta Ley Foral se estructura en once artículos, junto con dos disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales.


El artículo 1 introduce diversos cambios en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
Se añaden nuevas rentas exentas al artículo 7, tales como las subvenciones públicas para la adquisición de vehículos automóviles, de ordenadores portátiles, de aparatos de televisión, de electrodomésticos y de descodificadores para la recepción de la televisión digital terrestre, así como las ayudas públicas para la mejora del aislamiento térmico de viviendas y para la sustitución de sistemas de calefacción eléctricos por calderas de alto rendimiento.


Se modifica el artículo 60 del Texto Refundido con el fin de de incrementar el gravamen de las rentas del ahorro a partir de los 6.000 euros. Hasta esta cantidad el tipo seguirá en el 18 por 100 y desde los 6.000,01 euros en adelante el tipo de gravamen será del 21 por 100.


También se da nueva redacción al artículo 62.5.1.º con el fin de modificar la deducción por trabajo al objeto de suprimir la llamada "deducción de los 440 euros" para los trabajadores activos con rendimientos netos del trabajo superiores a 17.000 euros. Por tanto, las rentas bajas van a seguir conservando íntegra la deducción, si bien a partir de 10.600 euros irá descendiendo paulatinamente.
 

El artículo 2 modifica determinados preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


En primer lugar, se regulan las nuevas infracciones y sanciones relacionadas con las operaciones entre personas o entidades vinculadas entre sí.
Con esta regulación se pretende que la normativa foral se mantenga dentro del actual esquema general de infracciones simples (incumplimiento de deberes formales) y graves (incumplimiento que afecta fundamentalmente al deber de ingresar), así como dentro del marco de las sanciones que en nuestra normativa se imponen por esas infracciones.


En segundo lugar, en lo que respecta a la exención por reinversión, se reduce de diez a cinco años el plazo para que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.


En tercer lugar, se disminuyen los tipos de gravamen a las pequeñas empresas para los periodos impositivos que se inicien a partir de 2010. Por lo que se refiere a las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo anterior haya sido inferior a nueve millones de euros, el tipo de gravamen desciende del 28 al 27 por 100. En cuanto a aquellas empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros, el tipo de gravamen desciende del 23 al 20 por 100.


En cuarto lugar, se incrementa en un 30 por 100 la deducción por creación de empleo para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011. Los sujetos pasivos beneficiados por esta medida serán los que tengan la consideración de pequeña empresa (con importe neto de la cifra de negocios inferior a nueve millones de euros) y las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales, determinen el rendimiento neto por estimación directa y cumplan el mismo requisito en cuanto al importe neto de la cifra de negocios.


Finalmente, en quinto lugar se establece una prórroga del plazo para materializar la inversión en cuanto a la exención por reinversión o en cuanto a la Reserva Especial para Inversiones. Así, se establece que en los supuestos en que el plazo para efectuar la reinversión (en cuanto a la exención por reinversión) o para materializar la inversión (en cuanto a la Reserva especial para inversiones) finalice durante los años 2009 ó 2010, los sujetos pasivos podrán retrasar dicha reinversión o materialización hasta el 31 de diciembre de 2011.


El artículo 3 modifica un aspecto el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, e introduce una nueva exención en cuanto a la adquisición a título gratuito "inter vivos" de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades.


En el artículo 4, referido al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen diversas modificaciones, siendo la más relevante la relativa a la exención para los actos de emisión, transmisión, reembolso y cancelación de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.


El artículo 5 introduce variaciones en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.


En el marco de la lucha contra el fraude se introducen nuevos tipos de infracciones. Así, se añaden dos nuevas infracciones simples: por una parte, la presentación en formato papel de las declaraciones tributarias que deban hacerse obligatoriamente por vía telemática; y, por otra, el incumplimiento de la obligación de suministrar datos o antecedentes relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias del sujeto pasivo.


También se recoge una nueva infracción grave en el artículo 68.c) solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido. En definitiva, se tipifica como infracción grave el hecho de solicitar indebidamente devoluciones tributarias (aunque dichas devoluciones no se hayan obtenido) siempre que se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes: que se hayan omitido datos relevantes o que se hayan incluido datos falsos en las autoliquidaciones.


El artículo 6 introduce determinadas modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, con el objetivo de actualizar determinadas tarifas de las tasas y de introducir algunas nuevas con motivo de la prestación de determinados servicios.


El artículo 7 modifica el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, y el artículo 8 se ocupa de recoger nuevos supuestos de exención para determinadas actividades de la sociedad pública NASUINSA.


El artículo 9 se ocupa de subsanar un deficiencia técnica en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, ya que en el artículo 22.1 se aludía a una reducción en la base imponible que carecía de sentido pues las rentas que procedan de elementos patrimoniales cedidos a terceros están exentas.


El artículo 10 introduce una modificación en el artículo 143.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y el artículo 11 da una nueva redacción al artículo 34.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.


La disposición adicional primera establece los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010.


En la disposición adicional segunda se establece que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial para Inversiones con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2010.


Mediante la disposición final primera se incrementa la deducción especial por patrocinio deportivo, cultural y asistencial para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011, mientras que la disposición final segunda se ocupa de modificar el artículo 59.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, al objeto de poder flexibilizar la política recaudatoria de la Hacienda Tributaria de Navarra en los casos en que el obligado al pago, que ha obtenido un aplazamiento de una deuda, recibe una devolución tributaria.


La disposición final tercera efectúa una habilitación normativa al Gobierno de Navarra para el desarrollo de la Ley Foral y la disposición final cuarta se ocupa de la entrada en vigor de la Ley Foral.
 

Artículo 1. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.                                                                     Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Se añade una letra y) al Artículo 7. Con efectos a partir de 1 de enero de 2009.
"y) Las subvenciones públicas destinadas a la adquisición de vehículos automóviles, de ordenadores portátiles, de aparatos de televisión, de electrodomésticos y de descodificadores para la recepción de la televisión digital terrestre.


Igualmente, las ayudas públicas para la mejora del aislamiento térmico de viviendas mediante la sustitución de huecos (cambios de ventanas, puertas de balcón y lucernarios), así como las ayudas públicas para la sustitución de calderas, calentadores o sistemas de calefacción eléctricos por calderas de alto rendimiento."


Dos.-Artículo 54. Con efectos a partir de 1 de enero de 2009.
"Artículo 54. Parte especial del ahorro.
1. La parte especial del ahorro de la base imponible estará constituida:
a) Por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29, así como en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral.
No obstante, se integrarán en la parte general de la base imponible los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta Ley Foral correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios de esta última, en la parte que corresponda a la participación del sujeto pasivo.
A efectos de computar dicho exceso se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada, reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del sujeto pasivo existente en esa misma fecha.


En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por 100.
b) Por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. También se integrarán en la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.


2. La parte especial del ahorro estará formada por el saldo positivo que resulte de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra a) del apartado anterior, que se integren en la parte especial del ahorro.


Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo que resulte de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere la letra b) del apartado anterior, obtenidos en dicho periodo.


Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
3. Las compensaciones previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores."


Tres.-Artículo 60. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.
"Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.
La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:
(CUADRO OMITIDO)


Cuatro.-Artículo 62.5.1.º Con efectos para los periodos impositivos finalizados el día 31 de diciembre de 2009 y periodos posteriores.
"1.º Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir las siguientes cantidades:
a) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.100 euros: 1.290 euros.
b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 9.100,01 y 10.600 euros: 1.290 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 9.100 euros.
c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 10.600,01 y 17.000 euros: 1.140 euros menos el resultado de multiplicar por 0,06875 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 10.600 euros.
d) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 17.000 euros: 700 euros.


Cinco.-Se derogan las disposiciones adicionales vigésimosexta y vigésimoséptima. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.


Artículo 2. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2010, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados uno, nueve, quince, dieciséis y dieciocho, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.-Artículo 20.1, párrafo quinto. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008. 


"En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas."


Dos.-Rúbrica del Artículo 28.
"Artículo 28. Operaciones vinculadas: reglas de valoración, documentación, infracciones y concepto de personas o entidades vinculadas". 


Tres.-Artículo 28.2.
"2. a) Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración Tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Igualmente deberán aportarla a requerimiento de la citada Administración.
b) Constituye una infracción tributaria simple de las previstas en el artículo 67.1.b) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación a que se refiere la letra a) anterior.
c) Constituye infracción tributaria grave que en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes no se haya declarado el valor normal de mercado, y que, como consecuencia de ello, proceda efectuar una corrección valorativa por la Administración tributaria y tenga lugar alguna de las conductas a que se refieren las letras a), c) ó d) del artículo 68 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
La cuantía de la sanción a imponer por esta infracción grave será como mínimo del doble de la sanción que correspondería por la infracción simple establecida en el artículo 72.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
d) En el supuesto de que no se haya producido el incumplimiento que da lugar a la infracción tributaria simple prevista en la letra b) anterior y se haya declarado el valor de mercado que resulta de la documentación aportada, no constituirá la infracción tributaria grave establecida en la letra c) anterior cuando proceda efectuar una corrección valorativa por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por la parte de las bases resultantes de dicha corrección valorativa.
e) A los efectos de lo establecido en este número y en el artículo 72.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, tendrá la consideración de dato cada uno de los conceptos y términos contenidos en las subletras siguientes y que se refieran a cada una de las personas o entidades que realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las realizadas por el sujeto pasivo:
a`) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal.
b`) Descripción detallada de la naturaleza de las operaciones, así como de sus características e importes.
c`) Titularidad de los inmuebles, así como de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles, junto con el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.
d`) Magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás importes empleados en la determinación del valor cuando la operación consista en la transmisión de negocios o de valores o de participaciones representativos de la participación en fondos propios de entidades no admitidos a negociación en mercados regulados.
e`) Acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y procedimientos amistosos.
f`) Descripción de la estructura organizativa y operativa del grupo, así como las funciones ejercidas y los riesgos asumidos por las distintas personas o entidades.
g`) Explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, así como a su forma de aplicación y a la especificación del valor o intervalos de valores derivados de dicho método.
h`) Descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia, que acredite su adecuación al principio de libre concurrencia."


Cuatro.-Artículo 36.1. primer párrafo.
"1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible, de las inversiones inmobiliarias, o de estos elementos en el caso de que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con anterioridad a su transmisión, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión, una vez corregidas en el importe resultante de la depreciación monetaria, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores".


Cinco.-Artículo 36.2.
"2. La aplicación de este incentivo fiscal requerirá que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda conforme a lo dispuesto en el número 8, durante un plazo de cinco años, excepto pérdida justificada o cuando su vida útil fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la pérdida de la exención resultando de aplicación lo previsto en el número 6, salvo que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1."


Seis.-Artículo 50.1.b), primer párrafo.
"b) El 27 por 100 para las pequeñas empresas."


Siete.-Artículo 50.1.b), cuarto párrafo de la letra a').
Se suprime el párrafo cuarto de la subletra a?) del artículo 50.1.b).
El párrafo cuarto que se suprime tiene el siguiente contenido:
"A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección la del capítulo I de las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre".


Ocho.-Artículo 50.1.b), último párrafo.
"No obstante lo dispuesto en esta letra b), el tipo de gravamen será del 20 por 100 cuando, teniendo el carácter de pequeña empresa, el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros. En los supuestos previstos en la anterior subletra a?) la cifra del millón de euros se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al grupo. En el supuesto de la subletra b?) la entidad podrá estar participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades en las que el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros."


Nueve.-Artículo 50.2.d).
"d) Los Colegios Profesionales, las asociaciones empresariales, las Cámaras Oficiales y los sindicatos de trabajadores."


Diez.-Artículo 50.2.e).
"e) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio."


Once.-Artículo 50.3.
"3. Tributarán al 17 por 100:
a) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el número 1 de este artículo.
b) Las Sociedades Laborales reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el número 1 de este artículo.
Será de aplicación, en su caso, el tipo impositivo del 17 por 100 en aquellos supuestos en los que el resultado contable sea negativo y la base liquidable sea positiva".


Doce.-Artículo 50.5.c). Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009.
"c) Las Sociedades de inversión inmobiliaria y los Fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuarto de los artículos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.
La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen mientras no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del periodo mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta resultante de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los periodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada periodo y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Lo establecido en esta letra c) está condicionado a que los estatutos de la sociedad prevean la no distribución de dividendos."


Trece.-Artículo 74.
"Artículo 74. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
1. Serán deducibles de la cuota resultante de minorar la íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones los siguientes pagos a cuenta:
a) Las retenciones a cuenta efectivamente practicadas.
b) Los ingresos a cuenta.
c) Los pagos fraccionados.
2. También tendrán la consideración de pagos a cuenta y serán deducibles las cuotas municipales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que los sujetos pasivos tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 2.000.000 de euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias."


Catorce.-Artículo 117.2.b).
"b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del periodo impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por 100 del capital social si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado."


Quince.-Artículo 119.
"Artículo 119. Determinación del dominio indirecto.
1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por 100 de su capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación con respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 de su capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado, para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal, y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.
2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.
3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación en, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado."


Dieciséis.-Artículo 152.c).
"c. Los Colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las Cámaras Oficiales y los sindicatos de trabajadores."


Diecisiete.-Adición de una disposición adicional decimosexta.
"Disposición adicional decimosexta.-Régimen tributario de los partidos políticos en el Impuesto sobre Sociedades.
1. Rentas exentas de tributación.
Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente número.
La exención resultará de aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio:
1.º A las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados.
2.º A las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
3.º A las donaciones privadas efectuadas por personas físicas o jurídicas, así como a cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.
4.º A los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por el Departamento de Economía y Hacienda.
La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político, siempre que el producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto.
5.º A los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político.
2. Tipo de gravamen, rentas no sujetas a retención y obligación de declarar.
La base liquidable positiva que corresponda a las rentas no exentas, será gravada al tipo del 25 por 100.
Las rentas exentas en virtud de esta Ley Foral no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.
Los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre sociedades con relación a las rentas no exentas.
3. En lo no previsto en esta disposición adicional, será de aplicación a los partidos políticos la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


Dieciocho.-Adición de una disposición adicional decimoséptima.
"Disposición adicional decimoséptima.-Deducción por creación de empleo para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011, las deducciones previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 71 se incrementarán en un 30 por 100 para los sujetos pasivos que tengan la consideración de pequeña empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.1.b).
El incremento de la deducción se aplicará igualmente a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales o profesionales, determinen el rendimiento neto por estimación directa y cumplan los requisitos del citado artículo 50.1.b) en cuanto a que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a nueve millones de euros."


Diecinueve.-Adición de una disposición transitoria trigésima cuarta.
"Disposición transitoria trigésima cuarta.-Prórroga del plazo para la materialización de la inversión en la exención por reinversión o en la Reserva Especial para Inversiones.
"En los supuestos en que el plazo para efectuar la reinversión a los efectos de lo establecido en el artículo 36 o para materializar la Reserva especial para inversiones a que se refiere el artículo 42, finalice durante los años 2009 ó 2010, los sujetos pasivos podrán efectuar dicha reinversión o materialización antes del 1 de enero de 2012."


Veinte.-Adición de una disposición transitoria trigésima quinta.
"Disposición transitoria trigésima quinta.-Régimen transitorio de la reducción a cinco años del plazo para que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en las instalaciones del sujeto pasivo.
El nuevo plazo de cinco años, establecido en el artículo 36.2, para que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en las instalaciones del sujeto pasivo se aplicará a los que a 31 de diciembre de 2009 se encuentren pendientes de cumplir el requisito del plazo de diez años señalado en la redacción original del referido artículo 36.2. Por el contrario, el nuevo plazo no se aplicará a los sujetos pasivos que en la citada fecha de 31 de diciembre de 2009 hayan incumplido el plazo de diez años de permanencia en las propias instalaciones."


Veintiuna.-Adición de una disposición transitoria trigésima sexta. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009.
"Disposición transitoria trigésima sexta.-Importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien.
1. En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009, 2010 y 2011, el requisito establecido en el artículo 17.2.c) no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.
2. El importe anual de la parte de esas cuotas en dichos períodos no podrá exceder del 50 por 100 del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10 por 100 de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales.”


Veintidós.-Adición de una disposición transitoria trigésima séptima.
"Disposición transitoria trigésima séptima.-Reducción del tipo de gravamen al 27, al 20 o al 17 por 100, condicionada al mantenimiento o a la creación de empleo en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011.
1. La aplicación del tipo de gravamen del 27 por 100 establecido en el artículo 50.1.b) primer párrafo, del 20 por 100 establecido en el artículo 50.1.b), último párrafo y del 17 por 100 establecido en el artículo 50.3 estará condicionada, en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011, a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos periodos impositivos el promedio de la plantilla total de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior, respectivamente, al promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio de cada uno de esos periodos impositivos.
Cuando alguno de los periodos impositivos a que se refiere este número tenga una duración inferior a doce meses, el cómputo del promedio de la plantilla se elevará al año.
Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2010 o 2011, se considerará que el promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio de cada uno de esos periodos impositivos es cero.
Los requisitos para la aplicación de los citados tipos de gravamen se computarán de forma independiente en cada uno de esos periodos de doce meses y en cada uno de esos periodos impositivos.
En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en este número, se realizará la correspondiente regularización en la forma establecida en el número siguiente.
2. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2010 o 2011 y el promedio de la plantilla total en los doce meses siguientes al inicio del primer periodo impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, los tipos a que se refiere esta Disposición se aplicarán en el periodo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese periodo impositivo el promedio de la plantilla total no sea inferior a la unidad. En caso de incumplimiento de esta condición, el sujeto pasivo ingresará, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a la diferencia del tipo de gravamen indebidamente aplicado, además de los intereses de demora."


Artículo 3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, se añade una letra d) al artículo 12 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, con el siguiente contenido:
Adición de una letra d) al artículo 12 del Texto Refundido:


"d) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos" por las personas a que se refiere a que se refiere el artículo 11.c), de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades. Asimismo estará exenta la adquisición de derechos de usufructo sobre aquéllos.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:


a?) En cuanto a las participaciones: han de concurrir las condiciones recogidas en el artículo 33.1 b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
b?) En cuanto al transmitente:
1. Los señalados en la letra a?) del artículo 11.c).
2. Que tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.
c?) En cuanto al adquirente:
1. Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
2. El señalado en la letra c?) del artículo 11. c).


En caso de no cumplirse alguno de los requisitos a que se refiere esta letra d), deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora."


Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.-Artículo 16.2.


"2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación."


Dos.-Adición de un apartado 25 al artículo 35.I.B.
"25. 1. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.


3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 50.5. de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


4. Los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulación de activos financieros estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias."
Tres.-Artículo 35.II.8.
"8. El artículo 19.2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del mercado Hipotecario, el cual contempla la exención del Impuesto para los actos de emisión, transmisión, reembolso y cancelación de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarios regulados en ella."


Artículo 5. Ley Foral General Tributaria.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2010 los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.-Artículo 66.6.


"6. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió el citado cómputo. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes."


Dos.-Artículo 67.1.a) y b).
"a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.
Tiene esta misma consideración la presentación en formato papel de las declaraciones, comunicaciones, modelos informativos o demás documentos que, conforme a la normativa tributaria, debe hacerse obligatoriamente por vía telemática.
b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionadas con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en el artículo 103 y 104 de esta Ley Foral."


Tres.-Artículo 68.c).
"c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
También constituirá infracción grave solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido."


Cuatro.-Artículo 68.d).
"d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios, a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación."


Cinco.-Artículo 76.1.
"1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de las cuantías a que se refiere el artículo 69.1, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este apartado y en el artículo siguiente, y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 71.
La infracción tributaria grave prevista en el párrafo segundo del artículo 68.c) se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre la cantidad indebidamente solicitada, sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 71."


Seis.-Artículo 77.1.
1. En el supuesto de infracción previsto en el primer párrafo del artículo 68.d), la base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 68.d), se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, ó del 15 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71.
Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones."


Siete.-Artículo 97.
"Artículo 97. Denuncia pública.
1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 103 y 104.
2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de aquéllas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones."


Ocho.-Artículo 103.1, primer párrafo.
"1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 25 de esta Ley Foral, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas."


Nueve.-Artículo 118.4, segundo párrafo.
"Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo que dentro de dicho plazo se acuerde de forma motivada su ampliación, sin que ésta pueda exceder de seis meses."


Diez.-Artículo 131.
"Artículo 131. Facultades de la inspección de los tributos.
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.


Once.-Artículo 135.4.
"4. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho."


Doce.-Artículo 138.
"Artículo 138. Iniciación del procedimiento de inspección y ampliación de las actuaciones.
1. El procedimiento de inspección se iniciará:
a) De oficio.
b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el apartado 3 de esta artículo.
2. Con anterioridad al inicio del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de verificación y de constatación, con el fin de conocer de manera más adecuada las circunstancias del caso concreto y de poder decidir sobre la conveniencia o no de iniciar dicho procedimiento.
En este caso, las actuaciones realizadas no se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 52.
3. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial, podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.
El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.
La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.
4. Todo contribuyente podrá solicitar que se comprueben las declaraciones tributarias que haya presentado. Si una vez presentada la solicitud, la Administración no inicia la actuación en el plazo de seis meses ni la concluye en el plazo de doce meses, se entenderá que las declaraciones presentadas por los impuestos y períodos a que se refiere la solicitud son correctas y no podrán ser objeto de posterior rectificación."


Trece.-Artículo 139.
"Artículo 139. Plazo de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio de aquél. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de aquéllas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de ellas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 52.3.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.
3. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 66, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:
a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.
b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 6 del artículo 66, esto es, sentencia firme donde no se aprecie la existencia de delito, sobreseimiento o archivo de las actuaciones o devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
4. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa o un acuerdo de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución o el acuerdo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 6 del artículo 66. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento."


Catorce.-Nueva redacción de la disposición transitoria tercera.
"Disposición transitoria tercera.-Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2010.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2010 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el plazo no exceda de tres años, el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite y el aplazamiento tenga periodicidad mensual.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas en periodo voluntario, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta dos años y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso del 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento se solicite.
3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de tres o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.


No obstante lo anterior, en el caso de solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que afecten a declaraciones cuyo periodo de presentación y de pago tenga lugar durante el año 2010, siempre que dichas solicitudes se realicen dentro del plazo reglamentario señalado para efectuar dicha presentación y pago, no se tendrá en cuenta el número de aplazamientos pendientes de cancelación existentes hasta el 1 de enero de 2010."


Artículo 6. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.-Nueva denominación del Capítulo II del Título V.


"CAPITULO II
Tasa por publicación de anuncios en el "Boletín Oficial de Navarra".
Dos.-Artículo 32.
"Artículo 32. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra."
Tres.-Artículo 33.
"Artículo 33. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la publicación de anuncios o resulten especialmente beneficiados por la publicación cuando no hubieran sido solicitantes de la misma."
Cuatro.-Artículo 34.
"Artículo 34. Devengo.
La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. El pago se realizará una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. No obstante, en los anuncios de tarifa prefijada se podrá exigir el pago con la presentación de la solicitud."
Cinco.-Artículo 35.
"Artículo 35. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
(CUADRO OMITIDO)
Seis.-Artículo 51, tarifas 2 y 3.
(CUADRO OMITIDO)
Siete.-Artículo 103.2 letra G).
(CUADRO OMITIDO)
Ocho.-Artículo 119.
"Artículo 119. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
(CUADRO OMITIDO)
Nueve.-Artículo 127.
"Artículo 127. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
(CUADRO OMITIDO)
Diez.-Artículo 128.
"Artículo 128. Fianzas.
Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:
(CUADRO OMITIDO)
Once.-Artículo 160, apartado 2.º
"2.º Certificaciones y otras actuaciones, tales como controles de vendimia y de elaboración de vino y aforo de existencias y actividades complementarias de los productos amparados por la Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida y, la elaboración de vino por bodegas integradas en la Denominación de Origen Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la citada denominación y/o no inscritas que estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de la Comunidad de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen "Navarra", sea cual fuere su destino final."
Doce.-Artículo 163.
1. Modificación de la Tarifa 1, letra a).
"a) La base imponible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona en las últimas cinco campañas."
2. Adición de una Tarifa 7.
"Tarifa 7.-Sobre el vino elaborado por bodegas inscritas en la Denominación de Origen de Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la Denominación de Origen de Navarra y/o no inscritas que, estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral, estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen "Navarra".
a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto no amparado por la cantidad o el volumen vendido.
b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100.
c) En el caso de que el vino sea comercializado dentro de la Denominación, se deducirá esta tasa de la Tarifa 4."
Trece.-Adición de un Capítulo VIII al Título XI, conteniendo un nuevo artículo 164 bis.


"CAPITULO VIII
Tasa por emisión de certificados fitosanitarios para exportación.
Artículo 164. bis.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de certificados fitosanitarios para exportación.
2. Sujetos Pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, que soliciten la expedición del certificado fitosanitario para exportación.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.
4. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
(CUADRO OMITIDO)


Artículo 7. Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, el artículo 19.2 del Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:Uno.-Artículo 19.2.
"2. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 17.
Por excepción, cuando la transmisión se produzca durante el desarrollo de un proceso de concentración parcelaria, la exención también se aplicará si la operación se formaliza en documento privado.
En este supuesto, la condición a que se refiere el citado artículo 17.2 se hará constar en el Acta de Reorganización de la Propiedad y el plazo de cinco años previsto en el mismo comenzará a contarse a partir del momento en el que se inscriba la finca objeto de transmisión en el Registro de la Propiedad."


Artículo 8. Ley Foral 6/1997, de 28 de abril, por la que se autoriza al Gobierno de Navarra la aportación de terrenos de polígonos industriales a la sociedad que se constituya para la promoción de suelo industrial y se conceden a la misma beneficios fiscales.
Con efectos de 1 de enero de 2009, la disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril, quedará redactada del siguiente modo:
"Disposición adicional. Beneficios fiscales de la Sociedad Pública para la Promoción de Suelo Industrial y Residencial Navarra de Suelo Industrial, S.A. "NASUINSA".
La Sociedad Pública para la Promoción de Suelo Industrial y Residencial Navarra de Suelo Industrial, S.A. "NASUINSA" gozará de los siguientes beneficios fiscales:
a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
-Reducción del 99 por 100 de la cuota del Impuesto que grave las operaciones de constitución y ampliación de capital.
-Reducción del 99 por 100 de la cuota del Impuesto que grave, en el desarrollo de su objeto social, las operaciones de emisión de empréstitos que realice y de préstamos que perciba, así como de toda clase de garantías otorgadas en su favor.
-Reducción del 95 por 100 de la cuota del Impuesto que grave las siguientes operaciones: la adquisición, la declaración de obra nueva y división horizontal de bienes inmuebles para la promoción de polígonos industriales y áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional y el comercial, así como las segregaciones, agregaciones, divisiones o agrupaciones previas necesarias para su posterior comercialización.
b) En el Impuesto sobre Sociedades: Bonificación del 99 por 100 de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la enajenación y el arrendamiento de bienes inmuebles e instalaciones en los polígonos industriales y áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional y comercial, por ella promovidos, siempre que el importe obtenido se reinvierta en la promoción de suelo industrial o residencial de promoción pública en el plazo de cinco años a contar desde la fecha de la enajenación o desde la fecha de obtención de las rentas por el arrendamiento, según corresponda."


Artículo 9. Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, los artículos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.-Artículo 22. Compensación de bases liquidables negativas.
"Artículo 22. Compensación de bases liquidables negativas.
Las bases liquidables negativas podrán se compensadas con las bases liquidables positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. Las citadas bases liquidables negativas tendrán que haber sido objeto de la oportuna liquidación o autoliquidación."

Dos.-Artículo 25.1.
"1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el Impuesto sobre Sociedades."


Artículo 10. Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
El artículo 143.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:


"2. Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones correspondientes y girarán los documentos liquidatorios del Impuesto, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones. También se indicarán los demás elementos esenciales de las liquidaciones, el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria, así como los medios de impugnación.


A efectos de lo dispuesto en las Secciones 4.ª y 5.ª del Capítulo IV del Título I de esta Ley Foral, y teniendo en cuenta la específica regulación de la gestión del Impuesto contenida en este artículo, la liquidación así girada tendrá la consideración de liquidación reglamentariamente notificada, no siendo aplicables las disposiciones de las citadas Secciones relativas a la notificación de la liquidación. La deuda resultante de la liquidación deberá satisfacerse en el mes siguiente a la fecha en que se reciban los recibos anuales o semestrales correspondientes."


Artículo 11. Ley Foral 12/2006 de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
El artículo 34.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:
"4. Las Ponencias de Valoración a que se refiere el apartado anterior podrán ser a su vez:


a) Totales, cuando se extiendan a todos los bienes inmuebles de determinado término municipal o del territorio a que se refiera la Ponencia de Valoración Supramunicipal.
b) Parciales, cuando se circunscriban a determinados bienes inmuebles homogéneos de una determinada zona, polígono o parcelas de uno o varios términos municipales o, en su caso, a una determinada parcela significativa y a los bienes inmuebles emplazados en la misma.


Las determinaciones de las Ponencias de Valoración Parciales, una vez que sean aprobadas, se incorporarán a la Ponencia de Valoración Total vigente, en forma de Anexos a ésta última.
A los bienes comprendidos en cada una de las Ponencias de Valoración Parcial les resultarán de aplicación directa las determinaciones contenidas en ellas. Asimismo, les resultarán de aplicación supletoria, en lo que no contradiga a las referidas Ponencias de Valoración Parcial, las determinaciones recogidas en la Ponencia de Valoración Total."


Disposición adicional primera.-Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:
(CUADRO OMITIDO)


Disposición adicional segunda.-Reserva especial para Inversiones.
"Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2010."


Disposición final primera.-Modificación del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.
Con efectos para los periodos impositivos iniciados durante los años 2010 y 2011, el artículo 22.B. Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, tendrá el siguiente contenido:


"Tercero.-Podrá deducirse de la cuota líquida a que se refiere el apartado primero de esta letra el 30 por 100 de las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social por los Departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral, a cuyo efecto se tramitarán ante aquéllos los correspondientes expedientes."


Disposición final segunda.-Modificación del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.                                                                                                                                                                 Se modifica el artículo 59.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.


"b) En el supuesto de que, durante la vigencia del aplazamiento o del fraccionamiento, el obligado al pago resultara acreedor de la Hacienda Tributaria de Navarra por devoluciones tributarias, se podrá compensar de oficio el crédito comenzando por los primeros plazos que resten por ingresar y sin perjuicio de que ello pueda suponer vencimientos anticipados de cantidades pendientes y de nuevos cálculos de intereses que resulten procedentes."


Disposición final tercera.-Habilitación normativa.                                                                                                                                                                                                                                                                          El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley Foral.
 

Disposición final cuarta.-Entrada en vigor.                                                                                                                                                                                                                                                                                        Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.