Publicada el Jeudi, 26 de novembre de 2020

Ley Foral reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental

Aprobación en Pleno. Día 26 de noviembre de 2020

El Pleno del Parlamento ha aprobado por unanimidad la Ley Foral reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, un texto que integra 102 de las 111enmiendas sometidas a examen (las 7 últimas hoy), entre ellas las que reducen -a menos de la mitad- los importes de las multas inicialmente contempladas en el régimen sancionador.

 

La normativa impulsada por el Gobierno de Navarra tiene por objeto actualizar la Ley Foral 4/2005 al nuevo marco jurídico europeo y estatal, a fin de adecuar el nivel de exigencia en lo relativo a la protección de las personas y el planeta, también en lo que atañe a los posibles impactos de las nuevas actividades económicas.

 

Así las cosas, se procede a reconfigurar el sistema de autorizaciones ambientales para, amén de “agilizar y facilitar” su tramitación, asegurar la mejor conservación posible a partir de principios tales como los de “precaución y reparación o corrección de impactos”, “corresponsabilidad”, “exigencia de responsabilidades” y fomento de la “economía circular”.

 

Por tanto, se regulan las distintas formas de intervención de las Administraciones Públicas de cara a reducir la contaminación y la huella ambiental de determinadas actividades que, ya sean públicas o privadas, quedan sometidas a un control administrativo previo y posterior a su puesta en marcha y ejecución, incluido un régimen sancionador tendente a compensar o reparar los daños causados.

 

Sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado, quedan sujetos a la presente Ley los planes, programas, instalaciones, proyectos o actividades susceptibles de generar molestias, alterar las condiciones del medio o producir riesgo de afecciones ambientales.

 

Tratándose de actuaciones con incidencia ambiental, su aprobación precisará alguna de las siguientes intervenciones: Evaluación Ambiental Estratégica y/o Evaluación de Impacto Ambiental; Autorización Ambiental Integrada o Unificada; Licencia de Actividad Clasificada; o Declaración responsable previa.

 

Según se explicita, se someterán a Evaluación de afecciones Ambientales aquellas actividades y proyectos (recogidos en el anejo 2 de la Ley) en suelo no urbanizable que no se contemplan en la legislación básica del Estado por ser de menor entidad o tener umbrales inferiores.

 

La evaluación de afecciones ambientales será preceptiva y determinante a la hora de aclarar si el proyecto es compatible con los objetivos de la Red Natura 2000 y los espacios protegidos que a su amparo se han creado.

 

A ese respecto, se apunta que las entidades locales que tengan atribuidas las competencias para la aprobación definitiva de los instrumentos de planificación territorial y urbanística actuarán como órgano ambiental para, conforme al artículo 11.3 de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, la adopción, aprobación o autorización de planes, programas y proyectos de su incumbencia.

 

En ese marco, se establece el procedimiento de autorización de actividades en suelo no urbanizable, que responderá al criterio de “proporcionalidad entre dimensiones y necesidades”, sin menoscabo del análisis de “idoneidad de la tipología de la edificación” propuesta. Una vez autorizada, la ejecución o puesta en marcha de la actividad deberá realizarse en el plazo máximo de dos años.

 

De esta manera, se proyecta aglutinar los distintos trámites administrativos que emanan de los órganos sustantivo, ambiental y urbanístico para, sin alterar el reparto de competencias, facilitar trámites y ganar en eficacia administrativa, dando entrada también al departamento que se ocupe de energía y minas.

 

La Autorización Ambiental Integrada, cuyo otorgamiento corresponderá al departamento competente en la materia, se regirá por lo dispuesto en la normativa básica estatal, salvo lo referido a infracciones y sanciones, donde se aplicará lo dispuesto en esta Ley, dotada con “plazos superiores para garantizar que el infractor sea sancionado”. Esta misma prescripción rige también para la Evaluación Ambiental.

 

Según se hace constar, el titular de la instalación podrá solicitar un cambio en los valores límite de emisión o en las condiciones de funcionamiento, siempre que justifique el empleo de las mejores técnicas disponibles (MTD). Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para los supuestos en que una alteración no sustancial de la instalación exija una modificación del permiso, en cuyo caso se tramitará por el procedimiento simplificado.

 

Cuando una instalación, proyecto o actividad esté supeditado a más de una autorización ambiental, se incorporarán a la Autorización Ambiental Integrada o a la Autorización Ambiental Unificada. En todo caso, se integrará la autorización de actividades en suelo no urbanizable y, caso de ser necesarias, las autorizaciones relativas a gestión de residuos, vertidos indirectos a dominio público hidráulico, emisiones a la atmósfera e impacto ambiental. Además, caso de ser exigible, integrará la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental.

 

Con carácter general y salvo excepción debidamente justificada, todos los planes y programas objeto de intervención ambiental contarán con la participación real y efectiva de la ciudadanía. Ese derecho, pendiente de desarrollo reglamentario, alcanza a la información que de manera sistematizada esté en posesión del Departamento, cuya difusión se vincula con lo dispuesto en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso, participación pública y justicia en materia de medio ambiente.

 

En ese contexto, se apercibe de que cualquier persona podrá denunciar y solicitar a las Administraciones competentes la adopción de las medidas precisas para la restauración de la legalidad ambiental. Los responsables de la actividad deberán acreditar garantía financiera suficiente para hacer frente a posibles responsabilidades, siempre que así se indique, expresamente, en la autorización o licencia.

 

La Autorización Ambiental Unificada, cuya concesión se hace depender también del Departamento (en el plazo máximo de seis meses), será sustituida por un informe preceptivo de la Consejería cuando la instalación o actividad sea promovida por la Administración Foral o por organismos vinculados o subordinados a ella.

 

En todo caso, su finalidad es disponer de un sistema de prevención y control que agrupe en un solo acto todas las autorizaciones ambientales que se precisen para la puesta en marcha de una actividad, sin perjuicio de los permisos que deban exigirse para la ocupación, utilización o vertido de aguas residuales del dominio público hidráulico.

 

Dicha autorización contendrá, entre otros, los valores límites de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan en materia de sustancias contaminantes a la atmósfera, las aguas y al suelo, así como a ruidos y vibraciones.

 

También dará cuenta de los procedimientos y métodos asociados a la producción, control y adecuada gestión de residuos. Y en el caso de las infraestructuras destinadas a la cría intensiva de ganado, las condiciones vendrán determinadas por el Departamento competente en explotaciones ganaderas.

 

El inicio de la actividad queda supeditado a la presentación de la declaración responsable de puesta en marcha, conforme a las condiciones fijadas. Una vez otorgada la Autorización Ambiental Unificada y salvo disposición en contrario, el titular dispondrá de un plazo máximo de cinco años para comenzar la actividad, también de forma parcial, en el caso de proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad. Si no lo hiciera, la licencia decaerá.

 

Cuando la instalación se ubique en suelo no urbanizable, el plazo para la ejecución y puesta en marcha será el fijado en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo que en la autorización Unificada se hubiera estipulado un plazo inferior.

 

Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a Autorización Ambiental Unificada podrán ser sustanciales, en cuyo caso no cabrá puesta en marcha hasta que se modifique el permiso, y no sustanciales. En este supuesto podrá llevarse a cabo, salvo que el Departamento competente se pronuncie en sentido contrario, para lo que dispondrá de un mes de plazo.

 

La Autorización Ambiental Unificada podrá modificarse a solicitud del titular, siempre que plantee un escenario de mantenimiento o mejora de los niveles de protección ambiental. Y de oficio, cuando la contaminación producida por la instalación haga preciso revisar los valores límites de emisión y/o de otras condiciones establecidas. A su vez, se contemplan razones de seguridad y de índole legislativo (nuevas normas u exigencias), así como circunstancias sobrevenidas.

 

La Autorización Ambiental Unificada, sin la cual no se podrán conceder licencias de obras, será transmisible, previa notificación.

 

En cuanto a la Licencia (municipal) de Actividad Clasificada, la única que pueden conferir las Entidades Locales (en el plazo máximo de 4 meses), precederá a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones y se adaptará a los cambios que se produzcan. Reglamentariamente podrán determinarse las actividades para las que pudieran concederse permisos de obras mientras se tramita la autorización (ventanilla única). Esa previsión no podrá aplicarse a las actividades que, por afectar a la seguridad de las personas, están sometidas a informe de Protección Civil.

 

La Licencia de Actividad Clasificada exigirá la aplicación de condiciones complementarias cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental sea necesaria la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles.

 

Las instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado deberán cumplir también con lo dispuesto en la legislación específica sobre bienestar animal, requisitos que serán puestos en conocimiento de la Entidad Local con anterioridad a la concesión de la licencia.

 

Una vez otorgada la Licencia de Actividad Clasificada, el titular dispondrá de dos años máximo para, salvo disposición en contrario o diferente y previa presentación de la declaración responsable, iniciar su puesta en marcha. Superado ese plazo la licencia agotará sus efectos y devendrá en invalidez. También se entenderá caducada en el caso de proyectos no ejecutados en su totalidad, en la parte relativa a la instalación o procesos no incluidos en la declaración responsable de puesta en marcha parcial.

 

Como sucede con las Autorizaciones Ambientales, las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a Licencia de Actividad Clasificada podrán ser sustanciales, en cuyo caso no cabrá puesta en marcha hasta que se modifique el permiso, y no sustanciales. En este supuesto podrá llevarse a cabo, salvo que el Departamento competente se pronuncie en sentido contrario, para lo que dispondrá también de un mes de plazo.

 

No obstante, cuando las modificaciones pretendidas se emplacen en suelo no urbanizable e impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen y/o precisen nueva demanda de servicios, requerirán nueva autorización.

 

La Licencia de Actividad Clasificada podrá modificarse de oficio cuando la contaminación producida por la instalación haga preciso revisar los valores límites de emisión y/o de otras condiciones establecidas. A su vez, se contemplan razones de seguridad y de índole legislativo (nuevas normas u exigencias), así como circunstancias sobrevenidas.

 

La Licencia de Actividad Clasificada, sin la cual no se podrán conceder licencias de obras, será igualmente transmisible, previa notificación.

 

La facultad inspectora se ejercerá por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente y por los que hubieran emitido informes vinculantes, incluido el de afecciones ambientales. En el caso de planes, proyectos y actividades sujetas a Evaluación Ambiental Estratégica o de Impacto Ambiental, el examen recaerá en el órgano sustantivo, sin perjuicio de que el Departamento pueda recabar información y verificar el cumplimiento y la corrección de la declaración ambiental estratégica o de impacto ambiental.

 

Entre las facultades del órgano de inspección y de acuerdo a la consideración de sus miembros como agentes de la autoridad, se incluye especificar las fotografías o la parte del expediente a la que no afectan los secretos técnicos o comerciales alegados por los titulares de la actividad o de las instalaciones. En casos de información confidencial, se podrá evitar que esas actas e informes sean públicos.

 

Con esa salvedad, los resultados de las actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las que rigen en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

 

El control de las actividades sometidas a Licencia de Actividad Clasificada corresponde a las Entidades Locales y a los Departamentos concernidos, en el supuesto de que hubieran emitido informe previo a la concesión.

 

De cualquier manera, se prevé que las Administraciones Públicas puedan otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades de inspección consagradas por la Entidad Nacional de Acreditación.

 

Los titulares de las instalaciones sometidas a autorización ambiental Integrada y Unificada notificarán al menos una vez al año (al Departamento) los datos sobre las emisiones, vertidos y transferencias de residuos, especificando la metodología empleada en las mediciones y facilitando en todo caso información suficiente para corroborar su “representatividad”.

 

Vía enmienda, se ha incorporado un nuevo artículo para regular la impugnación de la autorización ambiental integrada, de la unificada, del informe de afecciones ambientales y de la licencia de actividad clasificada. Se trata de un artículo similar al existente en la Ley de Control Integrado de la Contaminación, que se aplicaba únicamente a las Autorizaciones Ambientales Integradas. Este precepto, a su vez, abre la opción de la impugnación directa a los informes vinculantes.

 

El régimen sancionador de las actividades sometidas a Autorización Ambiental Unificada o a la Evaluación Afecciones Ambientales contempla multas que oscilan entre 15.000, 100.000 y 1.000.000 de multa, en función de la tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave. Estas últimas pueden dar lugar a la clausura temporal (entre 2 y 5 años) o definitiva de las instalaciones. Si el quebrantamiento es grave la clausura no superará los dos años, 6 meses en el caso de las leves. En todos los supuestos, el cierre puede ser total o parcial.

 

Las sanciones de las actividades asociadas a la Licencia de Actividad Clasificada fluctúan entre 30.000, 75.000 y 150.000 euros, en función de la calificación de la falta como leve, grave o muy grave. Estas últimas pueden dar lugar a la clausura temporal (entre 1 y 3 años) o definitiva de las instalaciones. Si el quebrantamiento es grave la clausura no superará los 12 meses, la mitad en el caso de las leves. En todos los supuestos, el cierre puede ser total o parcial.

 

En todos los casos, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, “como mínimo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor”.

 

Las infracciones y las sanciones prescribirán a los cinco años, las muy graves, a los tres, las graves y al año, las leves. También por unanimidad, se ha resuelto consignar que, precisamente por su trascendencia, la prestación ambiental sustitutoria no será aplicable a las infracciones o sanciones muy graves.

 

En otro orden de cosas, se ha fijado la obligación de colaborar en el sostenimiento de la Red de calidad del aire de Navarra cuando se superen ciertos umbrales. Se estima que afectará a una o dos docenas de instalaciones, las de mayores emisiones potenciales a la atmósfera.

 

En lo referido a la implantación territorial, el proyecto de Ley advierte que aquellas actividades y proyectos cuya implantación alcance a parte de CCAA limítrofes o a más de un municipio, deberán obtener las autorizaciones o licencias correspondientes a cada una de las entidades afectadas, salvo que medie acuerdo entre las diferentes administraciones. No obstante, la anuencia del Departamento competente en Medio Ambiente producirá efectos sobre el conjunto del proyecto, previo informe del resto de entidades territoriales concernidas.

 

Previa petición y para lo que expresamente determine, el Departamento podrá delegar en aquellas entidades locales que cuenten con servicios técnicos adecuados la concesión de la Autorización Ambiental Unificada.

 

En el caso de las actividades sometidas a Licencia Municipal de Actividad Clasificada, los interesados deberán presentar el proyecto completo en cada entidad territorial afectada, para la obtención de la correspondiente licencia.

 

Mientras no se lleve a cabo la determinación reglamentaria de las actividades que presenten riesgos para la seguridad de las personas, seguirá vigente la contenida en el Anejo IV del Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, aprobado por el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre.

 

Así mismo y en tanto no se produzca el desarrollo normativo señalado, las actividades que presenten riesgos sobre la salud de las personas y que no requieran autorización ambiental Integrada o Unificada, precisarán de Licencia de Actividad Clasificada.

 

El ámbito de aplicación del proyecto se concreta en el apartado de anexos, donde el texto determina (por grupos de actividad) qué proyectos, instalaciones, actuaciones y actividades deberán solicitar autorización ambiental unificada o licencia municipal de actividad clasificada. Se faculta al Gobierno de Navarra para adaptar dichos anejos a las modificaciones que, en su caso, se introduzcan en la normativa comunitaria y/o estatal.

 

En concreto, estos grupos de actividad son: instalaciones de combustión / energéticas, producción y transformación de metales, industrias minerales, industria química, gestión de residuos, industria del papel, el cartón y derivada de la madera, industria textil y del calzado, industria del cuero, industrias agroalimentarias, explotaciones ganaderas, consumo de disolventes orgánicos, industria de la conservación de la madera, tratamiento de aguas residuales, captura de CO2, artes gráficas, instalaciones de almacenamiento y actividades comerciales y servicios.

 

Por último, el dictamen establece la fórmula de transición para las instalaciones existentes, de modo que las que cuenten con Autorización Ambiental Integrada o Licencia de Actividad Clasificada y se encuentren incluidas en el Anejo 1 se regirán por lo establecido en la presente Ley para la Autorización Ambiental Unificada.

 

En el transcurso del debate efectuado en Pleno se han debatido y aprobado por unanimidad siete enmiendas in voce de carácter técnico firmadas por todos los grupos y agrupaciones de Parlamentarios y Parlamentarias.

 

La aprobación de esta Ley supone la derogación de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la protección Ambiental y del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones. El régimen jurídico aplicable será el definido por la legislación estatal.

 

Tras su admisión a trámite, la Ley Foral reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental fue dictaminada en Comisión el 20 de noviembre de 2020.